jueves, 5 de marzo de 2009

LOS CONTRATOS



FUENTES TRADICIONALES DE LOS CONTRATOS

Con posterioridad crearon un tercer rubro: la de las obligaciones nacidas de otras varias figuras de causa o sea obligaciones que nacen de otros En roma en la época clásica solo existían dos fuentes: el contrato y el delito. hechos; aquí ubicaron obligaciones que no nacieron de un contrato, pero si de un hecho licito y así concibieron el cuasi-contrato y obligaciones que emanaban de un hecho ilícito y fue el cuasi-delito, después se reconoció la ley.

El art.1308 C. nos dice cuales son las fuentes de las obligaciones. “las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, faltas y de la ley”.



En el inciso último del artículo 567 C. se encuentra una fuente de las obligaciones, aquí concibe un derecho personal con su correlativa obligación: pero se refiere ese inciso en una u otra forma a las fuentes de la obligación. Cuando dice “por un hecho suyo” se refiere a hecho lícitos como los contratos, cuasidelitos y faltas. El articulo 2035 C. confirma el 567C. inciso final, estos artículos se refieren a las fuentes de las obligaciones, pero en definitiva la disposición que debe tomarse con preferencia es el articulo 1308C.




EL CONTRATO



El contrato previo a su estudio tenemos que fijar un concepto de acto jurídico: este consiste en “la declaración unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinadas a producir efectos jurídicos: crear, modificar, transferir, o extinguir un derecho”. Luego hablar de convención es “la declaración bilateral de voluntades ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir efectos jurídicos que pueden consistir en la creación, modificación, transferencia o extinción de un derecho”. Resumiendo la convención es el acuerdo de voluntades de dos o más personas destinadas a producir efectos jurídicos. Son convenciones el contrato, que crea obligaciones. La tradición que transfiere el dominio y el pago que extingue una obligación.
Tenemos pues, que el contrato es el acuerdo de voluntades de dos o más personas que tienen por objeto crear obligaciones. Si la convención genera obligaciones recibe el nombre específico de contrato. En concreto, el contrato implica la convención destinada a producir obligaciones. De lo que se infiere que el contrato es un acto jurídico, pues es el acto voluntario ejecutado con miras de producir un efecto jurídico. Por otra parte es bilateral, desde luego que requiere la concurrencia de las voluntades de dos o mas personas y por ultimo es suerte de convención, pero no toda convención es un contrato, pues no todas están destinadas a producir obligaciones, único caso en que se transforma en contrato.




El Art. 1309 C. define el contrato de la siguiente manera: “contrato es una convención en virtud del cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar hacer o no hacer alguna cosa”.



CLASIFICACION GENERAL DE LOS CONTRATOS



Definición de Contratos: El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o trasmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios.
Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan por objeto dar nacimiento a derechos reales.
Hay contratos, como el mandato, el depósito, el comodato y el arrendamiento, que crean exclusivamente derechos personales.



Son objeto de contratos:



I.- La cosa que el obligado deba dar; y
II.- El hecho que el obligado deba hacer o no hacer.
La cosa objeto del contrato debe:
1° Existir la naturaleza.
2° Ser determinante o determinada en cuanto a su especie.
3° Estar en el comercio.



Principales formas de los contratos: Estas clasificaciones se presentan en la doctrina y en el derecho positivo, desde diversos puntos de vista. Se distinguen:



1° Contratos Bilaterales;
2° Onerosos y Gratuitos;
3° Comunicativos y aleatorios;
4° Reales y consensuales;
5° Formales y consensuales;
6° Principales y accesorios;
7° Instantáneo y de tracto sucesivo.


Contratos Unilaterales y Bilaterales:
El contrato unilateral es de acuerdo a voluntad que engendra solo obligaciones para una parte de derechos y de derecho para la otra.
El contrato Bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.



Art. 1310 del Código Civil vigente: .- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Desde un punto de vista técnico jurídico, de conformidad al Código Civil, los contratos pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales, teniendo en consideración que de esta clasificación se desprende una tercera denominada contratos sinalagmáticos imperfectos, o como los denomina la doctrina española más propiamente (Luis Diez Picazo), contratos bilaterales ex post facto.
Efectúa esta clasificación dependiendo del número de partes que resulten obligadas en el contrato. De mas esta reiterar, nuevamente que no hay que confundir contrato unilateral y bilateral, que atiende al número de personas que resultan obligadas, con acto jurídico unilateral o acto jurídico bilateral que atiende al número de voluntades necesarias y opuestas para los efectos de la creación del acto jurídico.

Todo contrato es un acto jurídico bilateral, pero puede ser contrato unilateral o bilateral. El Código Civil italiano soluciona esta doble nomenclatura no clasificando los contratos en uni y bilaterales, sino en contrato con prestación a cargo de una de las partes, y contrato con prestaciones recíprocas. El contrato bilateral es denominado también contrato sinalagmático.
Así, pues, el contrato bilateral o con prestaciones recíprocas se caracteriza por el hecho de que cada una de las partes está obligada a una prestación; el contrato engendra dos obligaciones contrapuestas, y entre las dos obligaciones y las dos prestaciones existe un nexo lógico especial que se llama reciprocidad y que consiste en su interdependencia, por lo que cada parte no está obligada a su propia prestación, sin que sea debida la prestación de la otra. Aquí resulta especialmente útil la noción de causa.



De esto se sigue que cada parte es a su vez acreedor y deudor. Debe agregarse, además, que para integrar la figura del contrato con prestaciones recíprocas debe concurrir también la circunstancia de que las dos prestaciones y obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento (nazcan al unísono, aunque la exigibilidad de una de ellas se postergue); es decir, coexistan y no sigan una después de la otra en el tiempo, por causa de un hecho posterior, que es lo que sucede con los contratos sinalagmáticos imperfectos.

El contrato unilateral o contrato con prestación a cargo de una sola parte, aún implicando dos partes y dos declaraciones de voluntad, pone al que debe la prestación en la posición exclusiva de deudor; el peso del contrato está todo de un lado; y del otro lado, está toda la ventaja, y por parte del acreedor no hay sino un comportamiento receptivo. En consecuencia, una sola parte es acreedora y otra la única que queda obligada. Ejemplos: depósito, comodato, mutuo, prenda, donación, fianza.

Importancia de la clasificación:
En el contrato bilateral o sinalagmático perfecto, surgen obligaciones para ambas partes, obligaciones que son interdependientes, no sólo en su nacimiento sino en su ejecución. Y de esta característica de la interdependencia emanan: 1) La excepción de contrato no cumplido. La excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus es la que corresponde al deudor en un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya. La excepción de contrato no cumplido, en principio derivada de la teoría de la causa, tiene consagración normativa y encuentra un fundamento indudable en la equidad y la buena fe. El acreedor que demanda el cumplimiento de una obligación o la resolución de un contrato por incumplimiento del deudor no puede estar de buena fe si por su parte no ha cumplido con su propia obligación. No puede exigirse lo que no se está dispuesto a dar.
El artículo Art. 1423.- del Código Civil dispone: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”
Siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, dice Domat, el primer efecto de la convención es el que cada uno de los contratantes puede obligar al otro a cumplir su obligación cumpliendo él la suya por su parte”, es necesario reconocer que dicho precepto no rige simplemente la situación jurídica de la mora, sino que consagra precisamente la excepción non adimpleti contractus”. “Esto es tanto más indiscutible si se tiene presente que en los contratos bilaterales cada parte se obliga teniendo como fin jurídico, como causa, el obtener la prestación consentida por la otra parte, y nada sería más contrario a la noción misma de la causa, consagrada como un elemento fundamental de toda obligación, si una parte hubiese de quedar obligada a entregar lo que ha prometido sin recibir aquello que se le prometió a cambio”.


Art. 1674.- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.
Contratos Onerosos y Gratuitos: Es onerosos el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.
No es exacto, como afirman algunos autores, que todo contrato bilateral sea oneroso y todo contrato unilateral sea gratuito.
Contratos conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.
Conmutativo, cuando los provechos y los gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.
Aleatorios, cuando los provechos y los gravámenes dependen de una condición o termino, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o termino.
Contratos reales y consensuales: Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.
Contratos formales y consensuales: Otra clasificación muy importante, por las consecuencias que tiene en cuanto a la validez y nulidad de los contratos, es la que los distingue en solemnes, formales o consensuales. Esta materia relativa a la formalidad o solemnidad la estudiamos ya al tratar los elementos de validez de contrato; pero ahora, para definir, diremos que son contratos formales a aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito. Con un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tacita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tacita se cumple voluntariamente y queda purgado el vicio.
El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o ala escritura.
Contratos principales y contratos de garantía o accesorios: Los principales son aquellos que existen por si mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato de accesorios.
Estos contratos accesorios son llamados también “de garantía”, por que generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal.

OTROS CRITERIOS DE CLASIFCACION DE LOS CONTRATOS



Clasificación que proponemos: existe la posibilidad de clasificar los contratos tomando en cuenta su clasificación jurídica o económica.
Desde este punto de vista, podemos formular tres categorías fundamentales de contratos.
1° Contratos que tienen por objeto una finalidad económica.
2° Contratos que tienen por objeto una finalidad jurídica.
3° Contratos que tienen por objeto una finalidad jurídico-económica.



Un segundo grupo corresponderá a los contratos que tiene por objeto el aprovechamiento de una riqueza ajena. Desde este punto de vista, tenemos los contratos traslativos de uso: arrendamiento y comodato. En ellos existe, simplemente, el aprovechamiento, no ya la apropiación de una riqueza determinada.
La sociedad y la asociación también reciben clasificación especial en el grupo de contratos que hemos denominado como de finalidad económica que constituye una categoría que debe agruparse entre los contratos que tienen una finalidad económica compleja.



Resumiendo, podemos formar las siguientes llaves de clasificación:



1ª.-contratos de finalidad económica.
2ª.-contratos de finalidad jurídica.
3ª.-Contrato de finalidad jurídico económica.



La primera llave, cotarros de finalidad económica, se subdivide en:
Citratos de apropiación de riqueza (traslativo de dominio y aleatorios).
Contratos de aprovechamiento de una riqueza ajena (traslativos de uso).
Contratos de utilización de servicio (de trabajo, prestación de servicio en genera y deposito)
Contratos de apropiación y aprovechamiento de riqueza, utilización de servicios (sociedad, asociación y aparcería)
La segunda llave, contratos de finalidad jurídica (transacción, compromiso en árbitros)
c) Contratos de representación y ejecución de actos (mandato).
Segunda Clasificación de Giorgi-(obligaciones, t. III)
La clasificación de Giorgi parte de un punto de vista distinto, ya toma en cuenta l a naturaleza del objeto, sino el propósito o finalidad que las partes se proponen en realizar el contrato distingue los siguientes propósitos fundamentales:
La transmisión del dominio
Transmisión del uso
La realización de un fin común
La prestación de servicios
La comprobación jurídica

La constitución de una garantía, es decir comprende aquellos contratos cuya finalidad es garantizar una finalidad principal. Estas seis categorías abarcan una serie de contados especiales, reglamentados en los códigos.
La primera categoría comprende la compra-venta, la permuta y la donación en el mutuo y la sociedad.
2) La segunda Categoría abarca el arrendamiento y el comodato. En el primer caso se trata de una transferencia onerosa del uso, o sea por el pago de un bien o del dinero.
3) El tercer grupo se refiere a los contratos que tienen una finalidad común por cuanto que las partes cambian su interés para lograr un fin económico o no; pero de naturaleza común.
4) La cuarta categoría se reserva a los contratos que tienen por objeto una fase, es decir, obligaciones de hacer específicas o generales como en un plano, esta categoría comprende los contratos del trabajo y de prestación de servicios profesionales y no profesionales.
5) El siguiente grupo de contratos se propone como finalidad jurídica la comprobación de determinados derechos, es decir el contrato únicamente tiene por finalidad fijar con certeza el alcance de ciertos derechos controvertidos que podrían disputarse.
6) En la última categoría incluye Giorgi ajuelos contratos que se proponen una garantía , es decir que fueron como contratos, accesorios de uno principal, para asegurar el cumplimiento de una obligación ,si la garantía es de carácter personal es denominada fianza, y si es de carácter real, el nombre de hipoteca, prenda o anticresis.


OTRAS CLASIFICACIONES SON:
· CONSENSUALES : Formales reales (prenda)

· NOMINADOS E INNOMINADOS: regla de interpretación: (reglas generales de los contratos, Estipulaciones de las partes, Por analogía)

· CIVILES Y MERCANTILES

· LABORALES Y ADMINISTRATIVOS
a) Preparatorios (promesa)
b) Principales (compraventa)
c) Accesorios (prenda, hipoteca)
d) Instantáneos (compraventa)
e) De tracto sucesivo (arrendamiento).

1- UNILATERALES: sólo producen una relación de obligación, una parte debe y la otra es acreedora.

2- SINALAGMATICOS: Bilaterales producen dos relaciones de obligación distintas pero ligadas (recíprocos).


OPONIBLE: excepción de contrato no cumplido

Ø Perfectos invariablemente producen derechos y deberes para ambas partes.
Ø Imperfectos: siempre producen obligaciones para una de las partes y solo (prenda) eventualmente para la otra.

3- GRATUITOS: solamente aprovechan a una de las partes (comodato).

4- ONEROSO: provechos y cargas reciprocas.
Ø Conmutativos: onerosidad conocida al contratar (permuta).
Ø Aleatorios: onerosidad eventual ligada a la suerte (compra de esperanza).

ONEROSO VS BILATERAL.
Lo usual es que el bilateral sea oneroso pero no siempre.
Ejemplo: comodato es bilateral gratuito. Mutuo sin interés bilateral gratuito. Compraventa es bilateral y oneroso.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial. Pareciera entonces que se contempla dos categorías: una, de contratos que tienen un nombre dado por la ley, y otra, de contratos que no lo poseen.
La cuestión, sin embargo no es tan sencilla, ya que el contrato innominado que se reconoce implica que las partes pueden crear su propio contrato, distinto de los que han sido designados y regulados por la ley. Esto cobra, además, enorme importancia al advertirse en la práctica negocial moderna como los sujetos recurren frecuentemente a negocios jurídicos que no tienen expresada denominación en la ley, y los operadores jurídicos tienen luego que calificar ese negocio para conocer que le corresponde a tal contrato. Fácilmente se advierte que ello no puede resolverse sólo con saber si la relación contractual concertada por las partes tiene un nombre, o no lo tiene.



Para solventar el problema ha de recurrirse a las nociones de "tipo" y "tipicidad" contractuales.
La doctrinaria española Gete Alonso y Calera, en un notable estudio de la cuestión, se ocupa de indicar que "De tipo se habla para recoger dentro de este concepto, de una parte al contrato en cuanto conducta básica considerada in genere; y de otra a los diversos contratos o figuras contractuales en especial".
Por otro lado, la "tipicidad" tiene una función individualizadora, y está caracterizada en cuanto regulación, es decir, el mecanismo jurídico que recogiendo una conducta determinada, la ordena y diversifica de acuerdo con unos elementos y datos que se predican acerca de éstos, y dota al conjunto así formado de una dotación completa y unitaria. De acuerdo con ello tipicidad contractual sería la acogida y regulación de una serie de supuestos de hecho concretos, por un ordenamiento jurídico determinado, pudiendo en último término caracterizarse como la regulación jurídica que se funda en señalar las normas jurídicas concretas a cada contrato en particular.
Teniendo presente estos conceptos, y partiendo de que la realidad indica que los sujetos han aprovechado el enorme campo que se concede a la autonomía de la voluntad en orden a la creación y regulación de relaciones contractuales, se analiza la naturaleza y característica de estos contratos que aparecen como fruto del ingenio de las partes y fuera de la regulación específica que proporciona la ley.



La Voluntad y la Formación del Contrato
Se hace necesario para dar un enfoque completo del tema, considerar primeramente la importancia que el derecho otorga a la voluntad individual en las relaciones jurídicas.
Sin duda que la voluntad es y ha sido una de las cuestiones más relevantes en la ciencia del derecho. Así, la mayor parte de la civilización jurídica moderna en lo que concierne a Derecho Civil está construida a partir del fenómeno volitivo, al que bien podría definirse como una actitud o disposición moral para querer algo.
Autores como Rodolfo Stamler - hizo notar que la noción misma del derecho, no es más que un aspecto del problema de la voluntad.
Ello por cierto no autoriza a caer en posiciones extremas del positivismo que reduzcan la función del derecho a una actividad del Estado destinada a limitar la voluntad de los sujetos. Muchas fueron las declaraciones ya de juristas, ya de economistas, en favor de la concepción que reduce la función del Derecho a una simple protección negativa de la libertad de la voluntad.
Ahora bien el acto o el negocio son, por antonomasia, la manifestación de la voluntad de una o de varias personas con el fin de provocar consecuencias jurídicas. El determinante papel creador que le atribuimos a la voluntad se manifiesta con singular importancia en esta clase de acto jurídico que ha sido llamado "contrato innominado" o" contrato atípico"- donde aquello acordado por los contratos abarcará -en principio- espacios a los que no ha llegado todavía la voluntad del legislador. Y ello es consecuencia de esa relevante importancia que el derecho otorga a la voluntad. La voluntad y su exteriorización son elementos inseparables en el ámbito de los actos jurídicos, y "deben estar reunidos en una unidad actual, de tal modo que el segundo no sea más que una prolongación sensible, perceptible y percibida del primero, y éste la base sobre la que descansa aquel.



Clases de Contratos Atípicos
Es de importancia esta clasificación en doble aspecto:
a) En primer lugar: los elementos naturales de estos contratos, tendrán aplicación supletoria en el caso que las partes no hayan agotado todas las posibilidades, o son, en su caso, de aplicación imperativa.
b) En segundo término: la validez de los elementos del contrato, que comprende la forma que debe respetarse, la capacidad exigible a las partes, las reglas de interpretación, etc. La clasificación de Masnatta parece muy acertada, ya que la misma persigue agrupar distintas especies de contratos atípicos en categorías que tiendan a facilitar la ubicación de su regulación legal. Es decir, se trata de algún modo, de "calificar" el contrato atípico, y hacerlo entrar en un concreto contrato, en un tipo contractual o en una subcategoría de contratos.
Finalmente de acuerdo con Messineo, la calificación sirve para establecer mediante una investigación qué es de Derecho, la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas han de aplicársele y, medianamente, que efectos derivan de la voluntad de las partes.



Siguiendo entonces el autor mencionado, resulta posible distinguir:
* Contratos atípicos puros
* Contratos atípicos mixtos o complejos
* Contratos gemelos
* Contratos mixtos en sentido estricto
* Contratos de doble tipo
* Contratos atípicos con prestaciones subordinadas de otra especie
* Contratos atípicos puros:



Para lograr comprender esta clase de contratos debe de aplicarse:
a) Normas generales de contenido imperativo
b) Autorregulación de intereses libremente escogida por las partes, dentro del limite legal
c) En lo no previsto por las partes distinguir: contratos atípicos con tipicidad-social; se rige por la jurisprudencia, usos y doctrina jurídica; se sigue el criterio de la analogía.

* Contratos Atípicos Mixtos
Tres teorías tratan de explicar este tipo de contratos sin embargo, la proposición de la aplicación analógica es la que al final tiene más efectividad en la determinación del contrato puesto que es necesario averiguar el fin económico que persiguen de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones asumidas.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS (OTROS AUTORES).
LACRUZ hace notar que la clasificación de los contratos puede obedecer a un deseo de orden y simetría, para facilitar la exposición del tema. Además, algunas clasificaciones representan la creación de categorías sometidas a regulación común en algún punto, y permiten profundizar en la estructura y funcionamiento de los tipos singulares de contratos que forman el grupo. En este sentido la labor puede ser útil.




A) Clasificación por grupos que presentan rasgos contrapuestos.- Ciertos rasgos genéricos de los contratos permiten polarizarlos en grupos opuestos. En este sentido, las clasificaciones más conocidas son las siguientes:
1. Contratos unilaterales y bilaterales: El contrato supone la formación voluntaria de un vínculo entre dos o más partes, y en este sentido siempre es un acto bilateral. Pero al hablarse de la división en unilaterales y bilaterales se hace referencia al contenido de los contratos, y se distingue según que uno de los contratantes quede solamente como deudor y el otro como acreedor, o que estas dos cualidades concurran en ambos contratantes. El contrato es unilateral cuando la prestación la debe una sola de las partes, y es bilateral cuando en ambas partes concurren las cualidades de acreedor y deudor.
El contrato bilateral, dice JOSSERAND, se caracteriza “por desempeñar cada una de las partes el doble papel de acreedor y deudor”. En cambio, en el contrato unilateral, “quien es acreedor no es deudor, quien ese deudor no es acreedor”. El contrato unilateral, dice LACRUZ,” solo crea obligaciones a cargo de una de las partes: el tipo más evidente es la donación pura”. En cambio, el bilateral o sinalagmático es el que “produce obligaciones correlativas a cargo de ambas pares, como la venta que hace nacer a cargo del vendedor la obligación de entregar la cosa vendida, y correspondiente a cargo del comprador la de pagar el precio: uno y otro son, recíprocamente, acreedores y deudores”.
Los rasgos más peculiares de los contratos bilaterales se refieren a la manera de producirse la mora del obligado (cfr., articulo 1.100, párrafo tercero, C.c.), al a llamada resolución por incumplimiento (art1.124), a la excepción de contrato no cumplido (cfr. Arts. 1.100, último párrafo, y 1.466, como norma peculiar de la compraventa), etc. En el contrato unilateral, la falta de reciprocidad de las prestaciones produce cierta inestabilidad del vínculo constituido o de sus efectos (v.g., arts.644 y ss. En cuanto a las donaciones, arts. 1.775 y 1.776 en cuanto al depósito, etc.).

Acerca de si el contrato bilateral se identifica o coincide con el oneroso, ha de verse lo que sigue.

2. Contratos a titulo oneroso y a título gratuito.- En los primeros cada parte ha de obtener alguna ventaja o compensación procedente o a cargo de la otra; en los segundos, en cambio, “uno de los contratantes-dice CASTAN- se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno”.
Los contratos onerosos coinciden muchas veces con los bilaterales y los lucrativos o gratuitos con los unilaterales; pero no se trata de una igualdad absoluta o que pueda señalarse en todos los casos. El contrato de préstamo con interés es unilateral, pero es oneroso. Por el contrario, una donación que imponga una carga al donatario, es un acto a título gratuito, aunque no puede hablarse con rigor de un contenido unilateral. La onerosidad no significa que las obligaciones resultantes del contrato deban quedar siempre encadenadas en situación de reciprocidad, y tampoco la gratuidad significa que no puedan corresponder a ambas partes posiciones de acreedor y deudor.
El derecho romano subdistinguía los contratos bilaterales en perfectos e imperfectos, en el sentido de que “unas veces nacen obligaciones reciprocas, mientras otras solo surge obligación para una parte, si bien es posible que, eventualmente, surja también para la otra. Del comodato deriva una acción, ejercitable por el comodante, pero cabe también que este quede obligado, verbigracia, por razón de los gastos que ha hecho el comodatario para conservación de la cosa. Y dígase lo propio en los casos de depósito, prenda, fiducia y mandato”. En todo caso, en Derecho moderno se considera que un contrato no deja de ser unilateral a pesar de adquirir un matiz oneroso.
El carácter bilateral o reciproco de las obligaciones contractuales se reconoce cuando nacen o existen simultáneamente, mientras que si nacen sucesivamente “no pueden ser consideradas como sirviendo entre sí de contrapartida, de contrapeso”.

Sin embargo, LACRUZ sigue el criterio de identificar el contrato sinalagmático con el oneroso, para lo que encuentra apoyo en la dicción literal del art. 1.274 C. c., que dice que la causa de los contratos onerosos es la prestación o promesa de una cosa o servicio por otra parte. Es cierto que la onerosidad se manifiesta claramente en la reciprocidad. Es cierto que la onerosidad se manifiesta en la reciprocidad. Es decir, son onerosos-dice el autor citado-los contratos que por su tipo plantean precisamente un cambio: v.g., cosa por cosa (permuta), cosa por dinero (venta), uso de cosa por dinero (arrendamiento), etc. Lo decisivo es si hay o no intercambio, y lo hay en el mutuo a interés, aunque este se haya iniciado con la entrega de la cantidad prestada, por lo que parece que la obligación solo nace para una de las partes.
Pregunta el mismo autor si la onerosidad exige la reciproca causalidad de las obligaciones y prestaciones de ambas partes. En el caso del préstamo con interés dice que basta que exista la entrega de la cantidad (con obligación de restituirla) a cambio de un precio (interés), y que la obligación de restituir carece de significado en orden a la onerosidad o gratuidad del contrato, pues lo decisivo es el uso de la cosa, que es su contenido. Toda onerosidad, dice LACRUZ,”supone cambio de prestaciones, y por ende reciprocidad de estas.
Sin prejuicio de que, en algunos contratos de cambio, determinadas prestaciones se hallen fuera del sinalagma, es decir, aquellas que constituyen meras limitaciones del aprovechamiento de la cosa o el servicio, y así la restitución de la cosa en el arrendamiento, contrato cuya naturaleza sinalagmática nadie pone en duda”.



3. Contratos conmutativos y aleatorios. Esta clasificación solo afecta a los contratos a titulo oneroso y se presenta, por tanto, como una subdivisión de los mismos. El cambio o trueque de prestaciones que ha de tener lugar en el contrato oneroso puede quedar determinado de dos distintas maneras: cabe que dicho cambio o trueque quede señalado de manera fija e invariable en el mismo momento de perfección del contrato, en cuyo caso, por el rigor con que se produce la conmutación de valores, se dice que el contrato es conmutativo; pero también es posible dejar sin determinar la proporción que en definitiva guardaran entre si las prestaciones de ambas partes, para que resulte de un acontecimiento posterior a la celebración del contrato. Esta incertidumbre que el contrato todavía implica una vez perfeccionado, constituye el factor aleatorio que le opone al conmutativo.
El principal interés de esta distinción estriba en que, como dice JOSSERAND,” por regla general, los contratos aleatorios son refractarios a la rescisión por causa de lesión; como cada una de las partes acepta el probar su suerte, ninguna de ellas, ocurra lo que ocurra, puede sentirse lesionada”. Pero, como hace notar, el concepto de lesión en los contratos aleatorios puede reaparecer de una manera más sutil, a base de hacerse concertado sin que ambas partes asuman el riesgo en igual medida. Existiría una causa que justificaría la supresión de los efectos del contrato si “la operación estuvieses concebida de tal modo que las probabilidades no se aquí libraran y de todas maneras debiera considerarse como lesiva para una de las partes”. En otras palabras, también los contratos aleatorios están expuestos a ser declarados ineficaces cuando el riesgo ha sido asumido de una manera indebida.

4. Contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica. Los contratos de ejecución instantánea son los que originan obligaciones de tracto único ( como la entrega de la cosa en la compraventa); los duraderos generan obligaciones que implican una conducta dotada de cierta permanencia( como custodiar la cosa en el depósito), y los de ejecución periódica son los que exigen el cumplimiento de prestaciones reiteradas durante un tiempo determinado( como pagar la renta del arrendamiento en los plazos convenidos, o las pensiones de la renta vitalicia, etc.)

5. Consensuales, reales y formales. Consensuales son los que se perfeccionan por el mero acuerdo de los contratantes; reales son los que, además del consentimiento, precisan la entrega de la cosa objeto del contrato por una parte a la otra; formales o solemnes son los que exigen una forma especial para su celebración y, más concretamente, los que han de estar otorgados en escritura pública. Los casos fundamentales de contratos reales son todavía los clásicos del Derecho romano: mutuo, comodato, deposito y prenda.

6. Propiamente negociados y de adhesión.- Los primeros son los convenidos a través de una negociación mantenido en pie de relativa igualdad entre los contratantes; los contratos de adhesión- como veremos detenidamente más adelante- son los que, en lugar de un proceso de oferta y aceptación realizada caso por caso, se celebran a base de ofertas uniformes, según un modelo fijado de antemano, dirigidas a todas las personas a las que pueda interesar las cosa o servicio ofrecido. Los autores franceses se refieren a esta clasificación hablando de los contratos de gré à gré y de los contratos de adhesión.

7. Contratos típicos y atípicos.- Por lo antes dicho y lo que indicaremos después, esta división se funda en la distinta regulación legal de los contratos. Contratos típicos o que se ajustan a un tipo previsto por la ley son los que tienen individualidad propia y una regulación específica. Atípicos son los que, por no tener estas características, se rigen por lo convenido por las partes y por las normas generales de la contratación.

B) Contratos que la ley regula específicamente.- Ahora no se trata de formar grupos de contratos delimitados por sus rasgos genéricos, sino de hacer referencia o enumerar los contratos que la ley regula como figuras concretas y determinadas, con sus propias previsiones normativas. En nuestra doctrina se habla en este caso de la clasificación de los contratos en atención a su objeto. También pueden agruparse en atención a la función económica social que desempeñan.
a. Contratos traslativos de domino: donación, compraventa, permuta y cesión de derechos y acciones.
b. Contratos traslativos de uso y disfrute: arrendamiento de cosas, comodato, precario y mutuo.
c. Contratos de trabajo y gestión: arrendamiento de servicios, contrato de trabajo, contrato de ejecución de obra, contratos de transporte, contratos de mandato y de corretaje.
d. Contratos de gestión colectiva: sociedad y aparcería.
e. Contratos de custodia: depósito, secuestro, hospedaje.
f. Contratos aleatorios: seguro, renta vitalicia, juego, apuesta y decisión por suerte.
g. Contratos de garantía y dirigidos a esclarecer situaciones dudosas: fianza, transacción, compromiso, reconocimiento de crédito o de deuda.

Puede observarse que se trata de figuras contractuales típicas (casi todas las enumeradas) que sirven a determinadas realidades o actividades económicas y sociales. Se adquieren bienes o se intercambian prestaciones( compraventa, permuta, donación); se cede el uso o el disfrute de cosas y bienes(arrendamiento y préstamo en comodato); se prestan servicios o se realizan gestiones en interés de otro(contrato de prestación de servicios, de trabajo, de mandato, de depósito); se producen, fabrican o confeccionan obras por encargo(contrato de obra); se proporciona crédito o se facilitan operaciones de cambio(contrato de préstamo mutuo, operaciones bancarias); se contrata para crear garantías personales o reales(fianza prenda o hipoteca); se fundan o constituyen sociedades(contratos de sociedad),etc








FICHA BIBLIOGRAFICA:




Rojina Villegas, Rafael
Contratos, Editorial Porrúa
Ave, Republica, Argentina, 15, 06020, México, DF.
Primera Edición 1962.

José Arias
Contratos civiles. Teoría y practica tomo II


Carlos Alberto Ghersi.
Contratos civiles y comerciales. Parte general y especial tomo I



Julien Bonnecase
Elementos del derecho civil tomo II



Salvat, Raymundo
Tratado de derecho civil Argentino: fuentes de las obligaciones tomo I



PROF. Roberto del Cueto Legaspi
Teoría general de las obligaciones (apuntes)



Alejandro Escalante Dimas
Clínica jurudica

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